SUPREMAS CONTRADICCIONES DE LA SUPREMA


Ya he señalado algunas incongruencias de la declaración de inconstitucionalidad de la ley N°18.831 (interpretativa de la ley de impunidad), por parte de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
La contradicción más importante, a mi juicio, es con dictámenes anteriores sobre el mismo tema. Es que esa misma Corte, con idéntica integración, al declarar inconstitucional la ley de caducidad en octubre de 2009, reconoció que “las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del artículo 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad internacional reconoce”.
De manera que si los derechos humanos violados durante el período del terrorismo de estado, ya estaban protegidos por el art.72 de la Constitución, no puede esa misma Corte decir que esos delitos no estaban tipificados como de lesa humanidad cuando fueron cometidos.
Por otra parte, la ley N°13.751, es de julio de 1969, y consta de un solo artículo, que dice lo siguiente: “Apruébanse los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y el Protocolo Facultativo aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 y suscritos por el Uruguay el 21 de febrero de 1967”. Pactos que protegen todos y cada uno de los derechos humanos violados salvajemente por la dictadura cívico militar. De manera que no hay ninguna ley aplicada con retroactividad como sostiene la SCJ. Sin olvidar además que el principio de no retroactividad de la ley es un principio de la ley penal, y no de rango constitucional, por lo cual una ley no debería declararse inconstitucional si infringiera ese principio.

CONTRADICCIÓN INTRÍNSECA

Pero además, entiendo que hay una contradicción en la misma declaración de inconstitucionalidad, al declarar inconstitucionales solo dos de los tres artículos.
Porque la SCJ solo declara inconstitucionales el art.2° (que habla sobre el cómputo de los plazos de prescripción), y el art.3° (que declara los delitos como de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que somos parte), pero no hace cuestión del artículo 1°, el cual queda firme.
¿Y qué dice el artículo 1°?: Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986”.
De manera que la SCJ acepta que es legítimo decir que fueron “delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado”, y entonces, veamos qué significa terrorismo de Estado.
El terrorismo de Estado consiste en la utilización de métodos ilegítimos por parte de un gobierno orientados a inducir el miedo o terror en la población civil para alcanzar sus objetivos o fomentar comportamientos que no se producirían por sí mismos. Dichas actuaciones se justifican por razón de Estado.
Se ha considerado que el terrorismo de Estado adquiere una o varias de las formas siguientes: Uso de la coacción o persecución ilegítima, el secuestro, desapariciones forzosas, la tortura, el asesinato o ejecución extrajudicial.
Lo que es lo mismo que decir que los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado son crímenes de lesa humanidad.
En resumidas cuentas, la SCJ declara inconstitucional el artículo 3° de la ley interpretativa porque interpreta que no pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, pero deja intacto el artículo 1° que, en los hechos, dice exactamente lo mismo. 

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