SUPREMAS CONTRADICCIONES DE LA SUPREMA
Ya he señalado algunas
incongruencias de la declaración de inconstitucionalidad de la ley N°18.831 (interpretativa de la ley de impunidad), por parte de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
La contradicción más importante,
a mi juicio, es con dictámenes anteriores sobre el mismo tema. Es que esa misma
Corte, con idéntica integración, al declarar inconstitucional la ley de
caducidad en octubre de 2009, reconoció que “las convenciones
internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del
artículo 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la
comunidad internacional reconoce”.
De manera que si los derechos humanos
violados durante el período del terrorismo de estado, ya estaban protegidos por
el art.72 de la Constitución, no puede esa misma Corte decir que esos delitos
no estaban tipificados como de lesa humanidad cuando fueron cometidos.
Por otra parte, la ley N°13.751, es
de julio de 1969, y consta de un solo artículo, que dice lo siguiente:
“Apruébanse los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y el Protocolo
Facultativo aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de
diciembre de 1966 y suscritos por el Uruguay el 21 de febrero de 1967”. Pactos
que protegen todos y cada uno de los derechos humanos violados salvajemente por
la dictadura cívico militar. De manera que no hay ninguna ley aplicada con
retroactividad como sostiene la SCJ. Sin olvidar además que el principio de no
retroactividad de la ley es un principio de la ley penal, y no de rango
constitucional, por lo cual una ley no debería declararse inconstitucional si
infringiera ese principio.
CONTRADICCIÓN INTRÍNSECA
Pero además, entiendo que hay una
contradicción en la misma declaración de inconstitucionalidad, al declarar
inconstitucionales solo dos de los tres artículos.
Porque la SCJ solo declara inconstitucionales el art.2° (que habla sobre el
cómputo de los plazos de prescripción), y el art.3° (que declara los delitos
como de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los
que somos parte), pero no hace cuestión del artículo 1°, el cual queda firme.
¿Y qué dice el artículo 1°?: “Se restablece el pleno ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del
terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el
artículo 1º de la Ley N° 15.848 de 22 de diciembre de 1986”.
De manera que la SCJ acepta que es legítimo decir que fueron “delitos cometidos en aplicación del
terrorismo de Estado”, y entonces, veamos qué significa terrorismo
de Estado.
El terrorismo
de Estado consiste
en la utilización de métodos ilegítimos por parte de un gobierno orientados a
inducir el miedo o terror en la población civil para
alcanzar sus objetivos o fomentar comportamientos que no se producirían por sí
mismos. Dichas actuaciones se justifican por razón de Estado.
Se ha considerado que el terrorismo de Estado adquiere una o varias de
las formas siguientes: Uso de la coacción o persecución ilegítima, el secuestro,
desapariciones forzosas, la tortura, el asesinato o
ejecución extrajudicial.
Lo que es lo mismo que decir que los delitos cometidos en
aplicación del terrorismo de Estado son crímenes de lesa humanidad.
En resumidas cuentas, la SCJ declara inconstitucional el artículo 3° de
la ley interpretativa porque interpreta que no pueden ser considerados delitos
de lesa humanidad, pero deja intacto el artículo 1° que, en los hechos, dice
exactamente lo mismo.
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