JUSTICIA BIZARRA
En el expediente en que se condena a Gavazzo y Arab por veintiocho homicidios muy especialmente agravados, en reiteración real, se rechaza el recurso interpuesto por la fiscal para que los delitos fueran considerados como “desaparición forzada”. La razón del recurso, era que el Tribunal presumía la muerte de las víctimas, y que la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad, y como tal suponía un crimen de Estado y además imprescriptible.
La fiscal entendió que: “debe considerarse que con la desaparición forzada se violan una serie de derechos humanos, a la vida, la libertad, en su sentido más amplio, porque al desaparecido se le niega el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos como persona, a la seguridad y a la integridad física y psicológica. La desaparición forzada es un delito que continúa perpetuándose mientras no aparezca la víctima, viva o muerta, dado que la privación de sus derechos fundamentales se mantiene, y como delito continuado no era posible empezar a contar el término de prescripción hasta que aparezca la persona o su cadáver”.
Como sabemos, la Corte desestimó el recurso, diciendo que la figura de la desaparición forzada no resulta aplicable, en virtud que el delito fue creado por la Ley No.18.026, de setiembre de 2006, y al no existir la norma al momento de ejecutarse los hechos, no corresponde su aplicación en forma retroactiva. La SCJ argumenta, entre otras cosas, que “el delincuente, sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho”.
ES DECIR….
Las conclusiones a que uno puede llegar, analizando la sentencia de la Corte, y siendo un lego en la materia, son realmente decepcionantes.
Veamos; tenemos a una persona desaparecida, en el marco de una dictadura feroz. En primer lugar, la Justicia tiene dos cosas a considerar: una, la que plantea la fiscal, es decir, se trata de un delito de desaparición forzada. Es algo de lo que no hay dudas; la persona existía, tenía un nombre y un apellido, una familia, un domicilio, un estado civil; de golpe desapareció, y múltiples testimonios indican que fueron militares, que se lo llevaron a un cuartel, que se lo torturó, y que nunca más se supo de él. La otra opción, es hacer una suposición, una hipótesis que no puede confirmarse (la de la muerte), ya que la única prueba posible es la aparición de los restos; esa opción culmina necesariamente en la tipificación del delito de homicidio.
Tenemos entonces, por un lado, un hecho concreto, la desaparición de una persona, y por otro lado una suposición, su muerte por homicidio. Y la Justicia uruguaya se inclina por esto último, por lo que no puede probarse. Y claro, las consecuencias no son las mismas. La desaparición forzada es un delito de lesa humanidad, y por tanto, imprescriptible, en tanto que el homicidio es un delito común, con un plazo de prescripción.
Pero hay otras cosas un tanto bizarras en el razonamiento de la Justicia. La Corte dice que no se puede tipificar el delito de desaparición forzada porque el mismo fue recién creado en setiembre de 2006. Esto es, hasta agosto de 2006, alguien podría sencillamente presentarse ante un juez y decir que hizo desaparecer a una persona, y este juez no podría acusarlo de nada, salvo que tuviera la presunción de que mató a esa persona, en cuyo caso lo condenaría por homicidio sin prueba alguna, al no aparecer el cuerpo del delito.
Y no es lo único extraño. Como señalamos más arriba, la Corte también dice en la sentencia, que “el delincuente, sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho”. Esto es, al parecer si en ese entonces hubiera existido una ley que tipificara la desaparición forzada, Nino Gavazzo o Ricardo Arab o cualquier otra bestia similar, no hubieran cometido esos delitos. Sin embargo, se condena a esas mismas personas por (presuntamente) cometer el delito de homicidio que sí estaba tipificado. Es al menos paradójico. No lo condeno porque presumo que si el delito hubiera estado tipificado no lo hubiera cometido, pero lo condeno por un delito que sí estaba tipificado y que presumo que cometió (no puedo probarlo).
OTRAS CUESTIONES
Uno no es juez, está claro, pero puede suponer –haciendo uso de un poco de sentido común- que juzgar un delito no se hace mediante una tabla de doble entrada, en donde en las columnas figuran los delitos y en las filas las penas, o algo por el estilo. Uno puede suponer que los jueces analizan cual es el delito (como vimos más arriba), pero también las circunstancias en que fue cometido, las razones o móviles, los atenuantes, los agravantes, y toda una gama de consideraciones que rodean el caso.
Si mañana un señor cualquiera mata a su vecino, y pongamos que ese vecino era médico, y que lo mató porque no lo quiso atender cuando le golpeó la puerta a las tres de la mañana. Eso es sin duda un brutal asesinato, un delito común. Ahora bien, si el médico es sacado de madrugada de su casa, y es llevado a un cuartel, y allí es asesinado mediante torturas, y el móvil es la filiación política de ese médico, y el marco histórico en que ese hecho sucede es el de una dictadura en la que se violaban todos los derechos humanos, entonces no se trata de un delito común, se trata de un delito de “lesa humanidad”. Y lo es porque así está definido por el Estatuto de Roma. La definición de crimen contra la humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Y no hay duda que las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura formaron parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil (en especial contra militantes de izquierda y dirigentes sindicales). Quiere decir que, aún en el caso de que la Justicia tipificara el delito de homicidio, por las circunstancias en que fue cometido lo transforman en un delito de lesa humanidad, y por tanto, imprescriptible. Lo mismo para los casos de tortura o cualquier otra violación de los derechos humanos cometida durante el período dictatorial.
EL DERECHO INTERNACIONAL
También se refiere la Corte a lo consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Lo que no tiene en cuenta la Justicia uruguaya, es que el derecho aplicable en estos casos es el derecho internacional. El numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dice que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”. Esto es, puede que el delito no esté aún tipificado en el derecho nacional (interno), pero si está tipificado en el derecho internacional, entonces el que comete el delito puede y debe ser condenado. En su resolución de 1969 sobre el castigo de quienes hayan cometido crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (Resolución 2583 – XXIV), la Asamblea General de las Naciones Unidas consideró que la "investigación rigurosa", así como la sanción de los responsables "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza (...) y contribuir a la paz y la seguridad internacionales". Y no hay ninguna duda que al integrar la ONU, los Estados están obligados a cumplir con sus disposiciones. La página de las Naciones Unidas, en la Dependencia de Información al Público dice lo siguiente: “Los Artículos de la Carta tienen el valor de legislación internacional positiva ya que la Carta es un tratado y por lo tanto un documento vinculante. Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas deben cumplir de buena fe las obligaciones que han contraído a través de la Carta, incluyendo la de fomentar el respeto de los derechos humanos y la de cooperar con las Naciones Unidas y con otras naciones para alcanzar este fin”. Por cierto, el Pacto internacional sobre derechos humanos ya era ley en nuestro país desde 1969 (Ley Nº 13751) y había sido sucrito en 1967.
Paradojalmente, el país que hoy preside el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Uruguay), no tiene en cuenta estas cuestiones dentro de su propio territorio.
La fiscal entendió que: “debe considerarse que con la desaparición forzada se violan una serie de derechos humanos, a la vida, la libertad, en su sentido más amplio, porque al desaparecido se le niega el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos como persona, a la seguridad y a la integridad física y psicológica. La desaparición forzada es un delito que continúa perpetuándose mientras no aparezca la víctima, viva o muerta, dado que la privación de sus derechos fundamentales se mantiene, y como delito continuado no era posible empezar a contar el término de prescripción hasta que aparezca la persona o su cadáver”.
Como sabemos, la Corte desestimó el recurso, diciendo que la figura de la desaparición forzada no resulta aplicable, en virtud que el delito fue creado por la Ley No.18.026, de setiembre de 2006, y al no existir la norma al momento de ejecutarse los hechos, no corresponde su aplicación en forma retroactiva. La SCJ argumenta, entre otras cosas, que “el delincuente, sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho”.
ES DECIR….
Las conclusiones a que uno puede llegar, analizando la sentencia de la Corte, y siendo un lego en la materia, son realmente decepcionantes.
Veamos; tenemos a una persona desaparecida, en el marco de una dictadura feroz. En primer lugar, la Justicia tiene dos cosas a considerar: una, la que plantea la fiscal, es decir, se trata de un delito de desaparición forzada. Es algo de lo que no hay dudas; la persona existía, tenía un nombre y un apellido, una familia, un domicilio, un estado civil; de golpe desapareció, y múltiples testimonios indican que fueron militares, que se lo llevaron a un cuartel, que se lo torturó, y que nunca más se supo de él. La otra opción, es hacer una suposición, una hipótesis que no puede confirmarse (la de la muerte), ya que la única prueba posible es la aparición de los restos; esa opción culmina necesariamente en la tipificación del delito de homicidio.
Tenemos entonces, por un lado, un hecho concreto, la desaparición de una persona, y por otro lado una suposición, su muerte por homicidio. Y la Justicia uruguaya se inclina por esto último, por lo que no puede probarse. Y claro, las consecuencias no son las mismas. La desaparición forzada es un delito de lesa humanidad, y por tanto, imprescriptible, en tanto que el homicidio es un delito común, con un plazo de prescripción.
Pero hay otras cosas un tanto bizarras en el razonamiento de la Justicia. La Corte dice que no se puede tipificar el delito de desaparición forzada porque el mismo fue recién creado en setiembre de 2006. Esto es, hasta agosto de 2006, alguien podría sencillamente presentarse ante un juez y decir que hizo desaparecer a una persona, y este juez no podría acusarlo de nada, salvo que tuviera la presunción de que mató a esa persona, en cuyo caso lo condenaría por homicidio sin prueba alguna, al no aparecer el cuerpo del delito.
Y no es lo único extraño. Como señalamos más arriba, la Corte también dice en la sentencia, que “el delincuente, sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho”. Esto es, al parecer si en ese entonces hubiera existido una ley que tipificara la desaparición forzada, Nino Gavazzo o Ricardo Arab o cualquier otra bestia similar, no hubieran cometido esos delitos. Sin embargo, se condena a esas mismas personas por (presuntamente) cometer el delito de homicidio que sí estaba tipificado. Es al menos paradójico. No lo condeno porque presumo que si el delito hubiera estado tipificado no lo hubiera cometido, pero lo condeno por un delito que sí estaba tipificado y que presumo que cometió (no puedo probarlo).
OTRAS CUESTIONES
Uno no es juez, está claro, pero puede suponer –haciendo uso de un poco de sentido común- que juzgar un delito no se hace mediante una tabla de doble entrada, en donde en las columnas figuran los delitos y en las filas las penas, o algo por el estilo. Uno puede suponer que los jueces analizan cual es el delito (como vimos más arriba), pero también las circunstancias en que fue cometido, las razones o móviles, los atenuantes, los agravantes, y toda una gama de consideraciones que rodean el caso.
Si mañana un señor cualquiera mata a su vecino, y pongamos que ese vecino era médico, y que lo mató porque no lo quiso atender cuando le golpeó la puerta a las tres de la mañana. Eso es sin duda un brutal asesinato, un delito común. Ahora bien, si el médico es sacado de madrugada de su casa, y es llevado a un cuartel, y allí es asesinado mediante torturas, y el móvil es la filiación política de ese médico, y el marco histórico en que ese hecho sucede es el de una dictadura en la que se violaban todos los derechos humanos, entonces no se trata de un delito común, se trata de un delito de “lesa humanidad”. Y lo es porque así está definido por el Estatuto de Roma. La definición de crimen contra la humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Y no hay duda que las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura formaron parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil (en especial contra militantes de izquierda y dirigentes sindicales). Quiere decir que, aún en el caso de que la Justicia tipificara el delito de homicidio, por las circunstancias en que fue cometido lo transforman en un delito de lesa humanidad, y por tanto, imprescriptible. Lo mismo para los casos de tortura o cualquier otra violación de los derechos humanos cometida durante el período dictatorial.
EL DERECHO INTERNACIONAL
También se refiere la Corte a lo consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Lo que no tiene en cuenta la Justicia uruguaya, es que el derecho aplicable en estos casos es el derecho internacional. El numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dice que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”. Esto es, puede que el delito no esté aún tipificado en el derecho nacional (interno), pero si está tipificado en el derecho internacional, entonces el que comete el delito puede y debe ser condenado. En su resolución de 1969 sobre el castigo de quienes hayan cometido crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (Resolución 2583 – XXIV), la Asamblea General de las Naciones Unidas consideró que la "investigación rigurosa", así como la sanción de los responsables "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza (...) y contribuir a la paz y la seguridad internacionales". Y no hay ninguna duda que al integrar la ONU, los Estados están obligados a cumplir con sus disposiciones. La página de las Naciones Unidas, en la Dependencia de Información al Público dice lo siguiente: “Los Artículos de la Carta tienen el valor de legislación internacional positiva ya que la Carta es un tratado y por lo tanto un documento vinculante. Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas deben cumplir de buena fe las obligaciones que han contraído a través de la Carta, incluyendo la de fomentar el respeto de los derechos humanos y la de cooperar con las Naciones Unidas y con otras naciones para alcanzar este fin”. Por cierto, el Pacto internacional sobre derechos humanos ya era ley en nuestro país desde 1969 (Ley Nº 13751) y había sido sucrito en 1967.
Paradojalmente, el país que hoy preside el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Uruguay), no tiene en cuenta estas cuestiones dentro de su propio territorio.
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